Código Deontológico

codigodent001El Código deontológico del Agente Comercial fué aprobado por el Consejo General en reunión plenaria y por la Asamblea Nacional de Presidentes, el día 5 de diciembre de 1990.


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[su_spoiler title=»Título I: Principios generales» icon=»caret»]

Artículo 1º. Los Agentes Comerciales están sujetos, además de a la responsabilidad penal y civil por los delitos, faltas y perjuicios cometidos o causados en el ejercicio de su profesión, a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y normas deontológicas.

Artículo 2º. El Agente Comercial deberá mantener en todo momento la dignidad de su profesión. Deberá, por tanto, abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descrédito de la Agencia Comercial.

Artículo 3º. La probidad que se le exige al Agente Comercial no se refiere tan sólo la corrección desde el punto de vista pecuniario; requiere además, lealtad personal, veracidad y buena fe. La conducta del Agente Comercial debe estar garantizada en sus relaciones con sus representadas y sus clientes. No debe realizar actos fraudulentos, y debe abstenerse de realizar acto alguno que estorbe o impida la disciplina y usos comerciales o redunde en daño o perjuicio de los intereses que le están confiados.

Artículo 4º. El Agente Comercial debe poner el máximo empeño y diligencia en su preparación e información, y mantener en óptimo estado sus medios usuales de trabajo. Deberá realizar igualmente toda clase de actuaciones y averiguaciones que, aun no siéndole estrictamente exigibles, favorezcan la buena marcha de las operaciones que le han sido encomendadas.

Artículo 5º. No podrán ejercer la Agencia Comercial, por sí o por persona interpuesta.

  • Los que no tengan capacidad legal para el ejercicio del comercio o, en su caso, para ser admitidas en un puesto de trabajo, según las leyes vigentes.
  • Los que con arreglo a lo establecido en disposiciones especiales sean incompatibles para dicho ejercicio.
  • Todos aquellos que por razón de su función, cargo, profesión u oficio de carácter público o privado puedan ejercer coacción o gozar de privilegio en las operaciones propias del Agente Comercial.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título II: Relaciones con su empresa» icon=»caret»]

Artículo 6º. Cumplirá con el máximo celo las obligaciones que se le señalen en cualquier momento, respondiendo de todos los actos que excedan, sobrepasen, contradigan, impidan o perturben las órdenes y directrices recibidas, siempre y cuando no desvirtúen la profesionalidad del Agente Comercial. Advertirá al empresario con la mayor celeridad posible, y razonadamente, de los inconvenientes que en especiales circunstancias puedan presentarse para el cumplimiento de sus instrucciones, ateniéndose a las nuevas ordenes o instrucciones que de su información puedan derivarse.

Artículo 7º. Conservará o guardará con todo cuidado los muestrarios que se le hayan confiado, manteniéndolos en buen orden y limpieza para su utilización y devolución cuando proceda o cuando le fueran legí timamente reclamados. De igual modo hará con las mercancí as que pudiera tener bajo custodia para eventuales entregas, las que realizará, en su caso, con la diligencia y cuidado procedentes, responsabilizándose de los perjuicios que pudieran resultar de su actuación culposa o negligente.

Artículo 8º.No deberá retener indebidamente dinero o documentos ni demorará la devolución de muestrarios o productos; y justificará minuciosamente las cuentas de los gastos realizados cuyo pago corresponda a su empresa representada.

Artículo 9º. No se constituirá nunca en contraparte de su empresa representada, ni por sí mismo ni por persona interpuesta, en las operaciones de cuya gestión de mediación esté encargado, salvo autorización expresa del mandante y ajustándose a las condiciones que en tal caso le sean impuestas.

Artículo 10º. En las operaciones que realice por cuenta de su empresa representada no buscará provecho personal al que no tuviera derecho si no mediare autorización previa.

Artículo 11º. No procederá para hacer efectivos sus devengos y comisiones a la compensación con efectos, mercancí as o pagos que reciba en representación del mandante, sin expreso consentimiento de éste.

Artículo 12º. Se atendrá enteramente a los términos de su contra y a las instrucciones recibidas, denunciando aquél o desligándose éstas si no le resultaran convenientes o de interés en cualquier momento, porque no pueda cumplirlos adecuadamente.

Artículo 13º. Se abstendrá de cualquier actividad que pueda significar competencia a su mandante ostentando representaciones de productos o servicios concurrentes a los de éste, salvo autorización expresa del mismo.

Artículo 14º. No incurrirá en maledicencia, difamación o menosprecio del empresario representado ni siquiera “jocandi causa”, sino que defenderá su buena imagen y respeto por cuantos medios estén a su alcance, tanto mientras conserve su relación con él, como cuando haya cesado en su representación.

Artículo 15º. El Agente Comercial deberá ser libre en todo momento para aceptar o cesar en la representación de una Casa comercial o en la promoción y mediación en la venta de un producto. Cuando voluntaria o necesariamente exponga los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma que no cause agravio o perjuicio al empresario al que representa.

Artículo 16º. El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del Agente Comercial del que sólo le eximirá las diligencias judiciales. Un deber hacia sus empresas representadas, que perdura en absoluto aun después de que haya dejado de prestarle sus servicios; y un derecho ante sus clientes que no pueden obligarle quebrantarlo. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de sus clientes y colegas. Cuidará que también lo guarden sus empleados y colaboradores.

Artículo17º. El Agente Comercial ha de velar porque su representada guarde el debido respeto a sus clientes, y porque no ejecute actos indebidos. Si el empresario persiste en su actitud reprobable, el Agente Comercial debe renunciar a su representación o evitar las relaciones entre las partes.

Artículo 18º. En materias pecuniarias el Agente Comercial deberá ser puntual y diligente en extremo. No deberá mezclar los fondos de sus empresas representadas con los suyos y deberá estar en condiciones, en todo momento, de devolver el dinero que tenga en nombre de otros.

Artículo 19º.

  1. El Agente Comercial debe ajustar la fijación y cobro de sus retribuciones a lo expresamente pactado, y en defecto de pacto a las reglas de la ley, usos del comercio y acuerdos del Colegio.
  2. Los contratos sobre retribuciones o comisiones aleatorias o contingentes deberán ser razonables teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta o mediación, incluso el riesgo o la inseguridad del pago.
  3. Le está prohibido al Agente Comercial procurarse representaciones mediante descuento en sus retribuciones, cesión de sus derechos u otras ventajas análogas que vayan en descrédito de la profesión o supongan competencia desleal con sus compañeros.
  4. Constituye falta contra la ética profesional percibir retribuciones inferiores al mí nimo señalado por el Colegio.

 

Artículo 20º. Si el Agente Comercial actuara como corredor entre dos partes, deberá poner el máximo empeño en servir los intereses de ambas, y no sacrificarlos jamás en provecho propio. En el caso de que el corretaje le haya sido confiado solamente por una, defenderá, ante todo, los intereses de ésta, pero sin perjudicar deliberadamente con engaños o actos dolosos a la otra.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título III: Relaciones con el cliente» icon=»caret»]

Artículo 21º. Servirá a sus clientes con honradez y sinceridad, informándoles y asesorándoles adecuadamente, rehuyendo realizar operaciones que conozca de antemano no van a resultar satisfactorias para ellos.

Artículo 22º. No se someterá a peticiones, descuentos o concesiones que aun estando facultado para conceder, considere que redundan en perjuicio de su comitente o de otros clientes que quedarí an en situación desventajosa.

Artículo 23º. No se excederá en conseguir o procurar para el empresario representado beneficios extraordinarios a costa de los clientes, y menos para si mismo.

Artículo 24º. Siempre que vea ocasión propicia para ello procurará aconsejar, asesorar .e informar detenidamente a los empleados vendedores de sus clientes, no induciéndoles nunca a error sobre cualidades, caracterí sticas u otras circunstancias de los productos o servicios ofertados.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título VI: Relaciones con la competencia» icon=»caret»]

Artículo 25º. No lesionará deliberadamente la imagen, buen nombre y fama de sus competidores, tanto si se trata de otros mandatarios como de colegas suyos en la profesión.

Artículo 26º. La formación de la clientela debe cimentarse en la capacidad profesional, la honorabilidad, y las cualidades del producto o servicio.

Artículo 27º. El Agente Comercial debe informar inmediatamente, a quien solicite sus servicios, de las relaciones con la competencia, de cualquier interés que tuviera en la representación y, en general, de las circunstancias en que se encuentra y que puedan considerarse adversas a quien demanda sus servicios, para que si éste insiste en su solicitud, lo haga con pleno conocimiento de tales circunstancias.

Constituye infracción muy grave representar simultáneamente en cualquier forma a quienes tengan intereses encontrados, salvo autorización documental de ambos.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título V: Relaciones con el consumidor» icon=»caret»]

Artículo 28º.

  1. El Agente Comercial hará cuanto esté en su mano para buscar la satisfacción del consumidor final mediante su producto o servicio, no desentendiéndose de ellos, antes apoyando las acciones de los revendedores y aprovechando todas las ocasiones que se le presenten, o su conocimiento del mercado, para que esa satisfacción última sea siempre una realidad.
  2. El Agente Comercial colaborará con las Instituciones y Organismos de Consumidores y Usuarios cuando fuere requerido para ello, facilitando la información y opinión que le sea solicitada.

Artículo 29º. Tiene obligación estricta de mantener informados a mandatarios o clientes de los deseos y necesidades de los consumidores finales, para que ajusten su actuación a dicho fin, no desvirtuando jamás los conocimientos que adquiera para obtener un beneficio o provecho que esté en pugna con aquellos.

Artículo 30º. Se considerará infracción muy grave la intervención profesional en la comercialización de productos que no ofrezcan las garantí as sanitarias mí nimas exigibles, o que hayan sido prohibidos; y es asimismo infracción muy grave la consciente mediación en la venta de productos cuyo uso o consumo resulte nocivo o perjudicial por su comercialización indebida.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título VI: Relaciones con los compañeros» icon=»caret»]

Artículo 31º. Entre los Agentes Comerciales deberá existir fraternidad que enaltezca la profesión y respeto recí proco, sin que influya en ellos la posible animadversión de los empresarios representados. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes ideológicos, polí ticos o de otra naturaleza de sus colegas.

Artículo 32º. Los Agentes Comerciales veteranos de un Colegio deben prestar orientación, guí a y consejo desinteresado, de modo amplio y eficaz a los Agentes Comerciales más jóvenes que lo soliciten.

La negación de este auxilio es una falta contra el compañerismo.

Artículo 33º. Un Agente Comercial que encargue a un colega extranjero que le aconseje en una operación o que coopere en llevarla, se hace responsable del pago de la retribución del último. Salvo pacto en contrario, la obligación del pago nacerá en el momento en que el cobro de la comisión o retribución sea exigible en España, y su cumplimiento sólo podrá demorarse en caso de reclamación judicial de la misma y con el conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 34º. Cuando un Agente Comercial presente a su representada a un colega extranjero, no será responsable de la forma y efectos del desempeño de su comisión ni del pago de la retribución del último, pero tampoco tendrá derecho a una participación en la comisión de este colega extranjero.

Artículo 35º. El Agente Comercial no debe realizar ninguna gestión para desplazar a un colega suyo o destituirle en cualquier cargo profesional, quedando sin embargo a salvo su derecho a presentar, en forma reglamentaria, proposiciones ante el Colegio, que puedan tender a tal finalidad.

Artículo 36º. Es ilí cita la dicotomí a en cuanto supone elevación o desdoblamiento de honorarios o comisiones con otro u otros compañeros que hayan recomendado o participado en la operación sin consentimiento de la persona o entidad representada.

Artículo 37º. Se abstendrá de interferir en las relaciones de cualquiera de sus colegas con sus mandantes, y muy especialmente si para esa interferencia busca arrebatarles el mandato, cerciorándose muy bien, antes de solicitar o aceptar alguno, dc que las anteriores relaciones con otros colegas quedaron resueltas satisfactoriamente y con perfecto cumplimiento de las obligaciones pendientes.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título VII: Relaciones con el Colegio» icon=»caret»]

Artículo 38º. Es imperativo para el Agente Comercial prestar su concurso personal al mejor éxito dc los fines del Colegio al que pertenece. Los encargos y comisiones que se le confí en deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.

Artículo 39º. Salvo justa causa, participará activamente en las actividades corporativas, promoviendo y apoyando las actividades que redunden en beneficio de la Corporación y de sus colegiados.

Artículo 40º. Tomará parte en las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno, eligiendo las personas que en conciencia estime mejores para el desempeño de las funciones de que dependerá la buena marcha del Colegio.

Artículo 41º. De manera especial debe el Agente Comercial guardar consideración y respeto a la Junta de Gobierno y a cualquier órgano colegial o corporativo, y a cada uno de sus componentes, en cuanto en el ámbito de sus competencias acuerden o ejecuten. Las reclamaciones, pretensiones y recursos contra ellos deberán presentarse, en todo caso, en forma adecuada a tal consideración y respeto.

Artículo 42º. Procurará, por todos los medios a su alcance, que sus derechos y los de sus compañeros sean eficazmente tutelados y protegidos, que se desarrollen y ejecuten los acuerdos adoptados y cuanto contribuya a vivificar la actividad colegial.

Artículo 43º. El Agente Comercial debe estar siempre al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y colegiales y soportar las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra í ndole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fijen, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 44º. Prestará cuanta ayuda y colaboración pueda a su Colegio, coadyuvando en lo que le resulte posible a su mejor actuación, sugiriendo aquellas acciones y proyectos que puedan convenir en cada momento e informando de todo aquello que, de algún modo, pueda resultar lesivo a los intereses comunes.

Artículo 45º. Podrá presentar su candidatura para ocupar cargos en la Junta de Gobierno, o de las C6misiones establecidas, si reúne las condiciones necesarias, a fin de. que su intervención en la vida colegial sea todo lo activa y beneficiosa que la Corporación merece y el bien de los demás colegiados le exige.

Artículo 46º. Denunciará, en la forma reglamentariamente establecida. y un en el seno del Colegio, las incompatibilidades, faltas de probidad mercantil, de competencia ilí cita o desleal y de disciplina de las que fuera conocedor, para que se remedien y prevalezca la más absoluta normalidad en el desenvolvimiento de la vida corporativa contribuyendo con ello a que no se deteriore la imagen colegial y a que se robustezca el Colegio.

Artículo 47º. Denunciará igualmente al Colegio al que pertenezca, o por el que esté habilitado, los agravios que sufra en el ejercicio profesional y los que presencie que afecten a cualquier otro colega.

Artículo 48º. Denunciará al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

Artículo 49º. Se abstendrá de toda colaboración con quienes, de cualquier forma, sean infractores de las normas estatutarias o reglamentarias y en especial con los detractores del Colegio, de sus directivos y de los restantes órganos de la Colegiación.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título VIII: Interpretación y aplicación de las normas disciplinarias y sancionadoras» icon=»caret»]

Artículo 50º. Las normas contenidas en este Código serán de aplicación necesaria a todos los Agentes Comerciales, sin perjuicio de sus propios Reglamentos o costumbres locales en materia disciplinaria.

Artículo51º. Este Código de ética profesional no deroga las normas locales vigentes, ni las que se dicten ocasionalmente. Un Agente Comercial no sólo deberá cumplir los deberes que le impongan las disposiciones de carácter nacional, sino que deberá también esforzarse por observar las leyes y normas vigentes en las demás circunscripciones y paí ses en que actúe, cuando intervenga en una operación de carácter extralocal o internacional.

Artículo 52º. La interpretación de estas normas será competencia de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General, o, por su delegación, de las Comisiones de Deontologí a. Sus dictámenes, en el caso de previa consulta de los colegiados, eximirán a éstos de responsabilidad.

Artículo 53º. Las normas de este Código rigen en el ejercicio de la Agencia Comercial en toda su extensión. Ni la especialización profesional, ni las peculiaridades de sus realizaciones profesionales eximirán de aplicarlas.

Artículo 54º. Ningún convenio que celebre un Agente Comercial tendrá el efecto de enervar el alcance de este Código o de excusar obligaciones y responsabilidades profesionales, aunque las empresas representadas, o los clientes, hubieren renunciado al derecho de exigir su cumplimiento.

Artículo 55º. Estas normas no pueden, en ningún caso, servir de base para sustituir a los Tribunales de Honor que pudieran aplicar la sanción de separación definitiva de la profesión a un Agente Comercial. Tal decisión sólo puede corresponder a los Tribunales de Justicia competentes, previo juicio de responsabilidad.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título IX: Régimen disciplinario: De las faltas y sanciones» icon=»caret»]

Artículo 56º. Las penas o sanciones disciplinarias derivadas del ejercicio profesional que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales, se harán constar en su expediente personal, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno lo estime improcedente y durante el tiempo previsto en el artí culo 71. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso, en el expediente personal del colegiado.

Artículo 57º. Las faltas que pueden llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 58º. Son faltas muy graves:

  • La infracción de las prohibiciones contenidas en el artí culo 5º del presente Código.
  • La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artí culo 37, la inobservancia manifiesta de lo establecido en el Tí tulo II, y cualquiera otra infracción que en el presente Código tuviera expresa calificación de falta muy grave.
  • Los actos y omisiones que lesionen o vulneren muy gravemente la dignidad de la profesión o las normas éticas que la gobiernan.
  • Atentar contra la dignidad u honor de las personas que forman parte de los órganos de Gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales, y de los miembros y colaboradores de cualquier órgano corporativo colegial, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
  • La realización de actividades, constitución de asociaciones u organizaciones, o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o invadan las funciones que sean exclusivas de las Corporaciones de Agentes Comerciales.
  • La reiteración en falta grave.
  • El encubrimiento o complicidad del intrusismo profesional.
  • Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firmé por hecho gravemente afrentoso.
  • La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Agencia Comercial.

Artículo 59º. Son faltas graves:

  • El incumplimiento grave de las normas deontológicas, estatuarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.
  • La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes o colaboradores de los órganos de gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
  • Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, y en general la inobservancia de lo establecido en el Tí tulo IV, cuando no constituya ofensa grave.
  • La competencia desleal. e) Los actos y omisiones descritos en los apanados a), b), c) y d) del artí culo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
  • La reiteración en falta leve.

Artículo 60º. Son faltas leves:

  • La falta de respeto a los componentes o colaboradores de los órganos de gobierno de las Corporaciones de Agentes Comerciales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.
  • La negligencia en el cumplimento de normas estatutarias.
  • Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
  • Los actos enumerados en el artí culo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 61º. Las sanciones que pueden imponerse son:

  • Por faltas muy graves, la suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
  • Por faltas graves, la suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo no superior a tres meses.
  • Por faltas leves:  Apercibimiento por escrito y Represión privada.

Artículo 62º. La Junta de Gobierno del Colegio, el Pleno del Consejo General o el órgano correlativo en los Consejos Autonómicos y, en su caso, la Comisión Deontológica, son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, que se extenderá a la sanción por infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión, ateniéndose a las siguientes normas:

1º .Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifican en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario; salvo para las faltas leves

2º .Las correcciones serán las siguientes:

  • Apercibimiento por escrito.
  • Represión privada.
  • Suspensión del ejercicio de la Agencia Comercial por un plazo no superior a los dos años.

Artículo 63º. El acuerdo de suspensión por más de seis meses, deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio o Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, en su caso, mediante votación secreta y con la conformidad, por lo menos, de dos terceras partes de los miembros componentes de aquella. A la sesión en que haya de votarse el acuerdo, están obligados a asistir todos los componentes del órgano de Gobierno. El que sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer al Órgano Colegial, sin que pueda ser reelegido miembro de la Junta o Consejo en la votación que se efectúe para cubrir su vacante.

Artículo 64º. Si el acuerdo se refiere a alguno dc los miembros de la Junta de Gobierno dcl Colegio, y del expediente resultaren méritos suficientes para imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere cl artí culo 61.1º de este Código, conocerá del expediente el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España o, en su caso, el Consejo Autonómico.

Artículo 65º. Las faltas leves se sancionarán por los órganos previstos en el artí culo 63, y en su nombre, por la Comisión Permanente del Colegio o del Consejo General o Autonómico, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia y descargo del inculpado.

Artículo 66º. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por los órganos previstos en el articulo 63 tras la apertura de expediente disciplinario tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario. En ausencia de dicho Reglamento, o falta de regulación especí fica del procedimiento en alguna fase o caso concreto, se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 67º. Cuando la Comisión Deontológica u otro órgano similar creado en la Corporación pueda entender del régimen sancionador, una vez instruido el expediente disciplinario y hecha la propuesta de resolución, se trasladará al órgano de Gobierno señalado en el artí culo 63 para su resolución, cuyo acuerdo será necesario para la imposición dc la sanción que corresponda.

Artículo 68º. Las Juntas de Gobierno respectivas de los Colegios, remitirán al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, y en su caso al Consejo Autonómico, testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves. De igual forma procederán los Consejos con los Colegios en los casos dependientes de su competencia.

Artículo 69º. Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaria y contra la misma se puede recurrir en la forma y con los efectos previstos en el Reglamento de Régimen Interior, Estatuto Colegial, Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70º. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los dos meses; si graves, al año; y si muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaran.

Artículo 71º.

1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

  • Si fuere por falta leve, a los seis meses.
  • Si fuere por falta grave, a los dos años.
  • Si fuere por falta muy grave, a los cuatro años

2. La rehabilitación se solicitará al órgano corporativo que acordó la sanción.

3. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la propia manera que para el expediente y sanción de las faltas y con iguales recursos.

4. Los Colegios remitirán al Consejo General, y en su caso al Autonómico, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan; y de igual forma procederán los Consejos con los Colegios en los casos dependientes de su competencia.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Título X: De las Comisiones Deontológicas» icon=»caret»]

Artículo 72º. Las Corporaciones podrán crear una Comisión Deontológica u órgano similar para conocer los actos deshonrosos e infracciones a este Código cometidos por los Agentes Comerciales, que los hagan desmerecer en el concepto público o sean atentatorios a la dignidad o a la ética profesional.

Artículo 73º. Para la incoación del oportuno procedimiento se requerirá acuerdo del órgano previsto en el articulo 63, o de la Comisión Deontológica que se constituya. Este acuerdo se producirá o por iniciativa de alguno de estos órganos, o por denuncia o solicitud concreta y fundada de algún colegiado o de cualquier otra persona o entidad, y previa ratificación del firmante.

Artículo 74º. La Comisión u Órgano Deontológico estará integrado de la siguiente forma:

  • Un Secretario.
  • Un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, o en su caso del Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, elegidos expresamente para presidir la Comisión u Órgano Deontológico, que actuará de instructor.
  • Además, en los Colegios, un colegiado que auxiliará al instructor, que no sea miembro de la Junta de Gobierno y cuente con una antigüedad colegial de al menos tres años. Este auxiliar en los Consejos podrá ser nombrado por el Pleno u órgano correlativo, al que podrá pertenecer.

Artículo 75º. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayorí a, teniendo la misma fuerza el voto de cada uno de sus miembros. La Comisión será presidida por el instructor y, en su ausencia, por el colegiado auxiliar que actuará como suplente a todos los efectos. Todos los documentos del expediente deberán ir firmados por el Instructor y el Secretario, y la propuesta de resolución también por el colegiado.

Artículo 76º. Será condición indispensable para poder ser miembro de la Comisión Deontológica, la de no haber sido jamás objeto de sanción en Colegio de Agentes Comerciales. El Secretario será designado por el órgano de Gobierno que acuerde la incoación del expediente, pudiendo recaer el cargo bien en el Secretario de la Junta o Consejo, o en cualquier persona suficientemente letrada, incluso ajena a la Corporación.

El Vocal será elegido expresamente para presidir la Comisión Deontológica por los miembros del órgano de Gobierno al que pertenece. El nombramiento del colegiado será por insaculación realizada entre los colegiados inscritos en un registro a tal fin que se cree en los Colegios.

En ausencia del indicado registro, o para el caso de renuncia o recusación del elegido, será sustituido por otro colegiado designado por la Junta de Gobierno entre los de su censo, teniendo preferencia para ser designados los que deseen ocupar ese puesto y ejerzan su actividad en la misma especialidad y bajo igual relación contractual con las empresas representadas, prevaleciendo, en caso de concurso, la mayor antigüedad en el Colegio.

Artículo 77º. La Comisión se reunirá en la sede del Colegio o Consejo, y sus miembros solamente podrán abstenerse o ser recusados por causa dc parentesco, amistad í ntima o enemistad manifiesta, o por tener interés personal en el caso. El puesto es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resultaren designados. Las recusaciones deberán formalizarse en el plazo de setenta y dos horas, siendo examinadas y resueltas por los miembros de la Comisión no recusados, quienes, en caso de aceptarlas, designarán a los suplentes que hayan de ocupar las vacantes, a excepción del colegiado, cuya sustitución seguirá los trámites establecidos en el artí culo anterior, y siempre entre las personas que guarden las condiciones necesarias para ocupar el puesto.

Artículo 78º. De las reuniones de la Comisión se levantará acta autorizada por el Presidente y redactada por el Secretario, excepto la de propuesta de resolución del expediente, que será firmada por todos los miembros. La composición de la Comisión Deontológica deberá comunicarse a los colegiados y participarse al Consejo General y al Autonómico en su caso, que comunicarán la composición de su Comisión a los Colegios y a los colegiados que lo soliciten.

Artículo 79º. Todo colegiado podrá sustraerse a la competencia de la Comisión dándose de baja a perpetuidad en el Colegio; pero así se hará constar en su expediente personal, del que se remitirá copia a cualquier Colegio que lo solicitare. También se notificará al Consejo General y al Autonómico, en su caso, donde se creará un Registro de bajas voluntarias a perpetuidad.

[/su_spoiler][su_spoiler title=»Reglamento de procedimiento disciplinario» icon=»caret»]

Además de la responsabilidad civil y penal a que están sujetos los Agentes Comerciales en el ejercicio de su profesión, también pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria corporativa por la infracción de sus deberes profesionales o corporativos, cuya declaración y exigencia compete a los Organismos Colegiales, según lo previsto en el articulo 38 del Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, y en el artí culo 6º párrafo g) de la Ley 2/74 reguladora del Régimen Jurí dico de los Colegios Profesionales, más los preceptos concordantes y complementarios.

Las actuaciones a cuya ordenación se encamina el presente Reglamento son, exclusivamente, las referentes a responsabilidad corporativa cuya declaración y exigencia es función propia de las Juntas de Gobierno de los Colegios, y del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España.

Por su naturaleza, tales actuaciones pueden ser analógicamente equiparadas a las de í ndole penal. Al igual que en éstas, debe predominar en aquéllas el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo« inspirado y afianzado, a mayor abundamiento, en la consideración de que los posibles inculpados son siempre compañeros a los que, sin perjuicio de la serena objetividad que debe presidir la instrucción cuando a ella se llegue, en defensa de los supremos principios de la ética profesiona1 así como de la dignidad y prestigio de la Agencia Comercial, precisa tratar en todo caso con la mayor amabilidad y corrección ofreciéndoles todas las garantí as posibles para su defensa.

Artículo 1º. Las actuaciones en materia de responsabilidad disciplinaria podrán ser iniciadas por:

a)Denuncia escrita, dirigida al Presidente del Colegio o Consejo, ya sea éste el General o un Autonómico.

b) De oficio, por acuerdo del órgano de Gobierno competente de alguna de las anteriores Corporaciones.

Artículo 2º. Recibida o formalizada una denuncia, o iniciado el expediente de oficio, se pasará al miembro que corresponda de conformidad con lo establecido en el artí culo 78 del Código Deontológico, para que se practique ¡ a información previa, que se iniciará con la ratificación del denunciante, en su caso.

Artículo 3º. Si la ratificación precitada fuere denegada por el denunciante, concluirán las actuaciones y se archivarán sin más trámites, salvo acuerdo en contrario que, excepcionalmente, tomare el órgano que conoció la denuncia.

Artículo 4º. Si el expediente continuase según las previsiones anteriores, se practicarán luego cuantas diligencias estime el Vocal Instructor, Presidente de la Comisión Deontológica, conducentes a la determinación de los hechos e imputaciones en orden a la deducción, de unos y otros, de posibles indicios racionales de responsabilidad disciplinaria corporativa.

Artículo 5º. Las actuaciones y diligencias para la práctica de la información previa, habrán de ser concluidas en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su iniciación por cualquiera de los modos que establece el artí culo primero, salvo acuerdo en contrario del órgano al que corresponda resolver, a propuesta razonada de la Comisión Deontológica o del Instructor, fijándose entonces nuevo plazo para la misma.

Artículo 6º. Practicada la información previa, por lo que resulte de la misma, la Comisión Deontológica razonará y formulará al órgano de Gobierno que deba resolver una de las siguientes propuestas:

a) El archivo definitivo de las actuaciones sin más trámite, si de lo actuado no resultaran los indicios que menciona el artículo 4º

b) El archivo provisional de las actuaciones, si siendo insuficientes, aquellos indicios para justificar la exigencia de responsabilidad disciplinaria, pudiera presumirse racional y fundadamente que, con posterioridad y en virtud de nuevos hechos o constataciones, podrí an alcanzar entidad bastante, en tal orden disciplinario, para llegar a constituir infracciones determinantes de responsabilidad.

c) La instrucción del expediente disciplinario, cuando de la información practicada, a juicio de la Comisión proponente, se deduzcan los citados indicios.

Artículo 7º. La Junta resolverá acerca de la propuesta formulada y caso de acordar la incoacción del expediente, designará los miembros que compondrán la Comisión Deontológica que instruirá el expediente, nombramiento que se notificará al colegiado contra quien se promueva. La Junta de Gobierno o, en su caso, el Pleito del Consejo General, o el órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, podrán, en cualquier momento y por causas que estime justificadas, designar un nuevo miembro de la Comisión Deontológica en sustitución de alguno de los inicialmente nombrados. Esta nueva designación se notificará igualmente al colegiado sujeto a expediente.

Artículo 8º. El expediente se encabezará con la información previa y certificación del acuerdo de incoacción.

Artículo 9º. En la tramitación del expediente, propuesta de sanción en su caso y recursos contra la misma se observarán los preceptos estatutarios y reglamentarios reguladores de la responsabilidad corporativa de orden disciplinario, y de modo concreto:

a) Se formulará un pliego de cargos, en que se imputarán al presunto responsable los que se deduzcan en su contra.

b) El pliego de cargos se notificará al interesado, concediéndole para contestar un plazo no inferior a diez dí as. Al hacerlo propondrá las pruebas que convinieran a su derecho.

c) Las pruebas propuestas y admitidas y aquellas otras que acuerde el órgano instructor, se practicarán a partir de la providencia que se dicte admitiendo las pertinentes y disponiendo, en su caso, la verificación de las acordadas por el Instructor.

d) Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado por copia literal, previniéndole de que en término de diez dí as podrá instruirse de lo actuado en la Secretada del Colegio o, en su caso, del Consejo y, en plazo de otros diez dí as, podrá alegar cuanto convenga a su defensa por si o por medio de Abogado.

Artículo 10º. En todo caso, el expediente habrá de quedar concluido y el órgano instructor elevará al órgano que daba resolver la propuesta de resolución, todo ello en el plazo máximo de seis meses a partir de su iniciación, salvo prórroga que, excepcionalmente y mediante propuesta fundada del Instructor, podrá conceder el órgano al que competa resolver el expediente, que resolverá en la primera sesión que celebre.

Artículo 11º. Cuando la resolución que se adopte contenga la declaración de no haber lugar a la imposición de sanción, se archivarán las actuaciones.

Artículo 12º. Si el inculpado fuere un miembro de la Junta de Gobierno y del expediente instruido resultaran méritos para imponer, a juicio de la Junta, la sanción a que se refiere el artí culo 63.1 del Código Deontológico, se remitirá, sin resolver, al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales, o al Consejo General Autonómico, en su caso, para su conocimiento y resolución.

Artículo 13º. Cuando el inculpado fuere miembro de un Consejo General o Autonómico y la falta por la que pueda haber incurrido en responsabilidad disciplinaria derive de su actuación en el ejercicio de su cargo, la instrucción del expediente corresponderá a ese Consejo que, en cualquier caso, podrá recabar la incoacción o instrucción del expediente por cualquier falta cometida por alguno de sus miembros.

Las sanciones serán impuestas discrecionalmente por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Pleno del Consejo General u órgano correlativo en los Consejos Autonómicos, entre las fijadas en el artí culo 61 del Código Deontológico del Agente Comercial, atendida la calidad de la falta, su tipificación, sus circunstancias y la conducta anterior del inculpado.

Artículo 14º. El recurso de alzada contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno por el que se impugne una sanción, deberá interponerse dentro dc los quince dí as hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo recurrido, en escrito fundado dirigido al Consejo General o al Autonómico si existiere y fuere competente para resolverlo.

Dicho escrito, con los documentos que se acompañen, se presentará en la Secretaria del Consejo, o del Colegio correspondiente, y en este caso, dentro de los diez dí as siguientes, la Junta de Gobierno lo elevará al Consejo con su informe.

La resolución del Consejo será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo el recurso de reposición interpuesto ante el mismo Consejo en el plazo de quince dí as hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo que se recurre. Cuando la motivación del recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno se fundare en el incumplimiento por ésta de alguno de los plazos previstos para la tramitación de las diligencias previas o expedientes, no llevará consigo la retroacción del expediente al estado y situación anteriores al momento de producirse tal defecto de forma, salvo el caso en que se produjere indefensión del inculpado.[/su_spoiler][/su_accordion]

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